Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 778

En vigor desde 8 ene 2001
1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. 2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770. Redactado el apartado 2 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 90, de 14 de abril de 2000 Ref. BOE-A-2000-7052 y 180, de 28 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14758
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-778

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