Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 760
En vigor desde 3 sept 2021
Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
Téngase en cuenta que este artículo, modificado por el .17 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#ac , entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "Artículo 760. Sentencia. 1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763. 2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él. 3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle."
Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el .17 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#ac
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-760