Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Valoración de los bienes embargados
Art. 637
En vigor desde 8 ene 2001
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-637