Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la traba de los bienes
Art. 585
En vigor desde 8 ene 2001
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-585