Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 473

En vigor desde 20 mar 2024
(Sin contenido) Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el .92 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 , con efectos de 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos: 1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469. 2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. 3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal." Se deja sin contenido por el .92 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el .16 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937 .

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eli/es/l/2000/01/07/1#art-473

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