Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Del interrogatorio de las partes

Art. 314

En vigor desde 8 ene 2001
No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-314

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