Libro LIBRO I›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
Art. 198
En vigor desde 8 ene 2001
1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-198