Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos

Art. 198

En vigor desde 8 ene 2001
1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse. 2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último. 3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-198

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