Art. [preambulo]

En vigor desde 4 abr 2000
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La Fisioterapia constituye una profesión reconocida en España, entre las actividades profesionales sanitarias de grado medio, que obtiene la oficialidad de su docencia mediante la integración de ésta en la enseñanza universitaria, por el Real Decreto 2.965/1980, de 12 de diciembre, a través de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia. Esta incorporación a la Universidad de las enseñanzas de Fisioterapia venía aconsejada, según el preámbulo de dicha norma, por el reconocimiento, experiencia y madurez alcanzados por estas enseñanzas. Asimismo, mediante el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención. Tras la promulgación de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, el Presidente de la Comisión gestora nombrada por la Delegación Autonómica de la Asociación Española de Fisioterapeutas en la Comunidad Valenciana formalizó ante la Consejería de Sanidad la solicitud de creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana. En virtud de lo expuesto y desde el punto de vista del interés público, se estima conveniente y necesaria la creación del Colegio Oficial del Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, dotando a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la propia función social que se desempeña en el área sanitaria que se ocupa de la Fisioterapia y de la recuperación de enfermos. La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante Ley de la Generalidad Valenciana, previa audiencia de los Colegios Profesionales existentes que puedan verse afectados.
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eli/es-vc/l/2000/03/30/1#preambulo-pr

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