Art. 3
En vigor desde 4 abr 2000
1. Para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
2. La incorporación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título universitario de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y normas que lo desarrollen, y el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, o estar en posesión del título de Diplomado en Enfermería, Practicante o ATS en la especialidad de Fisioterapeuta o del diploma de Fisioterapeuta, obtenidos conforme a la legislación vigente hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto 2965/1980, de 12 diciembre.
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Proeli/es-vc/l/2000/03/30/1#art-3