Art. [preambulo]

En vigor desde 12 abr 2000
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La titulación de Técnico Especialista Protésico Dental quedó integrada en el segundo grado de la Formación Profesional, rama sanitaria, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de septiembre de 1978, si bien la profesión de Protésico Dental se venía ejerciendo con anterioridad en base a técnicas aprendidas de otros profesionales o asistiendo a cursos monográficos sobre esta materia. Posteriormente, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental, reconoce y regula la profesión de Protésico Dental con el título correspondiente a formación profesional de segundo grado, estableciendo que su ámbito de actuación se extiende al diseño, la preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, los materiales, las técnicas y los procedimientos idóneos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos Estomatólogos u Odontólogos ; asimismo que los Protésicos Dentales tienen plena capacidad y responsabilidad respecto a las prótesis que elaboren o suministren y de los centros, instalaciones o laboratorios correspondientes. La profesión de Protésico Dental aparece configurada, por tanto, en la citada Ley como una actividad independiente y diferenciada en el ámbito sanitario, cuya práctica requiere la posesión del correspondiente título, lo que hace posible que sus miembros se integren en colegios profesionales. El artículo 4.1 de la Ley 2 /1974, de 13 de febrero, establece el procedimiento para la creación de los colegios profesionales, que se hará mediante ley y a petición de los profesionales interesados, petición que fue realizada por la Asociación de Protésicos Dentales de Extremadura. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su artículo 8.6, según la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. La creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por los intereses públicos asociados a los aspectos de la salud dental relativos a dicha profesión, así como la defensa de los intereses propios de estos profesionales, que deberán adecuarse a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión. Todas estas razones hacen aconsejable la aprobación de esta Ley, que redundará en beneficio de la salud, la sanidad y la vida y la integridad física de los extremeños.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2000/03/16/1#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil