Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 26
En vigor desde 25 abr 1999
1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de producción y comercialización agroalimentaria, el Inspector si lo estima conveniente y necesario podrá adoptar motivadamente cuantas medidas cautelares o preventivas considere oportunas en aras de evitar daños y perjuicios. En particular en los siguientes supuestos:
a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.
b) Cuando se use inadecuadamente el nombre de la zona o sistema de producción o elaboración.
c) Si se comprueba que se transportan o comercializan medios de producción o productos alimenticios, para los que se haya prescrito un documento de acompañamiento, y éste no se acompaña o contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
d) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1999/03/17/1#art-26