Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2ª. De las sanciones
Art. 60
En vigor desde 30 jul 2014
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
d) Anulación de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.
e) Clausura definitiva del establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos.
El Director General competente en materia de turismo será el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público.
Se añade la letra d) al apartado 1, pasando la anterior d) a ser e) por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-10706#dfsegunda . Se modifica por el .29 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a3 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/03/12/1#art-60