Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1ª. De la actividad turística de alojamiento
Art. 24
En vigor desde 23 mar 1999
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística de alojamiento la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y a la juventud.
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Proeli/es-md/l/1999/03/12/1#art-24