Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 8 may 1998
Sin perjuicio de las competencias estatales sobre la materia y de aquellas otras medidas específicas que reglamentariamente se determinen, los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de estas instalaciones deberán contemplar al menos:
a) Señalización adecuada en las zonas de los andenes de las estaciones.
b) Sistemas de información visual y equipos de megafonía para informar a los viajeros y viajeras de las llegadas, salidas y otras incidencias.
En todas las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos, terminales marítimas y de cualquier otro medio de transporte público de competencia de la Administración Local o Administración Autonómica se dispondrá de los medios adecuados para facilitar la entrada y salida de vehículos a las personas con discapacidad.
Asimismo, en los aeropuertos y terminales marítimas como en aquellas estaciones de autobuses y ferrocarriles, de aquellas poblaciones que reglamentariamente se determinen, el personal de las oficinas de información al público deberá poseer una capacitación suficiente en la Lengua de Signos, que le posibilite atender adecuadamente a las personas sordas.
c) El nivel de accesibilidad contemplado en el artículo 7, como edificios de pública concurrencia.
d) En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con discapacidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/05/05/1#art-13