Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 8

En vigor desde 8 abr 1998
En el acto fundacional mortis causa el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieran de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgarán por la persona o personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición mortis causa, según la legislación civil aplicable.
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eli/es-md/l/1998/03/02/1#art-8

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