Art. Artículo único
En vigor desde 9 mar 1997
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, según la redacción dada por el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, y en las disposiciones transitorias primera y segunda de este último, por el que se modifica la anterior, se asimilarán a jornadas reales efectivamente cotizadas a dicho Régimen un número igual a la diferencia entre las jornadas reales que fueron tenidas en cuenta para el acceso a los derechos nacidos en los trescientos sesenta y cinco días naturales anteriores al 27 de mayo de 1996, incluidas, en su caso, las jornadas ya asimiladas por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 8/1996, de 15 de enero, y las jornadas reales efectivamente cotizadas, al Régimen Especial Agrario, en los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
2. La asimilación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social, en los citados trescientos sesenta y cinco días, con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural.
3. La presente disposición se aplicará a las solicitudes formuladas entre el 27 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 1996.
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Proeli/es/l/1997/03/07/1#articulo-unico