Art. [preambulo]
En vigor desde 6 jun 1996
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CANARIO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
La profesión de Fisioterapeuta se consolida como independiente desde la creación de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, mediante el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre. Por otro lado, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de mayo de 1986, homologó las diferentes titulaciones que habilitaban para la práctica de la fisioterapia y otorgó una consideración unitaria a las atribuciones profesionales del Fisioterapeuta.
Como todas las actividades sanitarias, la fisioterapia ha experimentado una notable evolución, reflejo de las sucesivas y constantes innovaciones científicas y de la creciente necesidad de sus técnicas de la moderna sanidad.
Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 34.A.8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 16/1992, de 7 de febrero, se considera oportuna y necesaria la creación de un Colegio Profesional que integre a quienes con la titulación suficiente ejercen las funciones de Fisioterapeutas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1996/05/31/1#preambulo-preambulo