Art. 2
En vigor desde 10 abr 1996
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad, y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer periodo de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de la presente Ley.
d) Cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura.
3. La disolución se acordará mediante Decreto por el Presidente de la Junta que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral autonómica.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del periodo de cuatro años a que se refiere el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Tus anotaciones
ProBOCL-h-1996-90001#art-2