Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 7 oct 2015
1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#dftercera . Se modifica el apartado 3 por el .1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/01/10/1#art-7