Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 5 sept 1996
Los miembros rectores de las Cámaras Agrarias no podrán: a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o de designación, salvo los de Concejal o Alcalde, siempre que no ocupen a la vez otro cargo representativo de ámbito local. b) Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública si se encuentra en activo o en situación de servicios especiales.
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eli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-17

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