Art. 7

En vigor desde 1 abr 1995
1. La planificación hidráulica elaborada por la Administración de la Generalidad, en el marco de la legislación especial que la regula, debe establecer determinaciones específicas para el ámbito territorial de las cuencas internas de Cataluña. 2. Las determinaciones a que se refiere el apartado 1 deben incluir, como mínimo: a) El inventario de los usos y las demandas existentes y el estudio de los que son previsibles. b) Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos y el orden de preferencia de los aprovechamientos. c) La asignación y la reserva de recursos para los usos y las demandas existentes y previsibles. d) Las infraestructuras hidráulicas básicas necesarias. 3. Las concesiones de aprovechamientos de aguas deben ajustarse al orden de preferencia fijado por los planes hidrológicos y pueden ser condicionadas a que los entes locales establezcan las fórmulas asociativas necesarias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal y la legislación autonómica en materia de aguas.
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eli/es-ct/l/1995/03/16/1#art-7

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