Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 26 feb 1993
Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la escuela pública vasca dispondrá de los siguientes medios: a) La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente ley. b) La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta ley. c) Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades. d) La condición bilingüe de los servicios que la integran. e) La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro. f) La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la C.A.P.V.
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eli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-4

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