Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. De la organización de la escuela
Art. 30
En vigor desde 24 jun 2008
1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:
– Colegiados:
• El órgano máximo de representación.
• El claustro.
• El equipo directivo.
• La asamblea de padres.
• El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.
– Unipersonales:
• El director.
• El jefe de estudios.
• El secretario y, en su caso, el administrador.
2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.
3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2011-14347
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-30