Art. 30
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección II. De la organización de la escuela

Art. 30

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En vigor desde 24 jun 2008
1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos: – Colegiados: • El órgano máximo de representación. • El claustro. • El equipo directivo. • La asamblea de padres. • El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro. – Unipersonales: • El director. • El jefe de estudios. • El secretario y, en su caso, el administrador. 2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados. 3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2011-14347

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eli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-30