Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 23 abr 1993
1. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte se adecuará a su normativa específica y requerirá, en su caso, autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 2. Los animales destinados a experimentos serán objeto de la protección y cuidados generales previstos en esta Ley. 3. Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente. 4. Los animales que, como resultado de la experimentación, puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.
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eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-6

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