Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 10 mar 1991
El régimen urbanístico de los terrenos incluidos en una Área Natural de Especial Interés o en una Área Rural de Interés Paisajístico será el siguiente: 1. El suelo queda clasificado como No Urbanizable de Especial Protección. 2. Las limitaciones que establece el artículo 86.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para la realización de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable quedarán sometidas a las restricciones específicas que fija la presente Ley. 3. No podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza en los términos previstos en la presente Ley, ni a aquellas que lesionen sus valores ecológicos o paisajísticos. 4. Quedarán sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la citada clasificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1991/01/30/1#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil