Art. 9

En vigor desde 12 jun 2014
1. La autoridad administrativa competente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de juego podrá acordar su revocación, mediante un procedimiento sumario, con audiencia de los titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos: a) Si deja de cumplirse alguno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa para la concesión de la autorización. b) Si los locales autorizados dejan de funcionar durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizado o deja de ejercerse la actividad autorizada durante el mismo tiempo, salvo que los Reglamentos específicos determinen para este supuesto un período distinto. c) Si se produce un incumplimiento de las medidas de seguridad que determine el cierre definitivo de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas. d) Si no se constituyen en los plazos previstos las fianzas a que se refiere el artículo 18. 2. Incurrir en alguna de las circunstancias de incompatibilidad recogidas por el artículo 3 de la Ley de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego, es causa de revocación de la autorización para las actividades de juego y apuestas en los centros recreativos turísticos. Se añade el apartado 2 y se numera el apartado 1, por el .1 y 2 de la Ley 6/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6666 .

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eli/es-ct/l/1991/02/27/1#art-9

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