Título TÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 1 jun 1990
A efectos de esta Ley, se entiende por coordinación la armonización de criterios, la fijación de medios y la creación de mecanismos de relación entre las administraciones competentes en materia de Policías Locales, con el fin de posibilitar la integración de las actuaciones de las Corporaciones Locales y de la Comunidad Autónoma en el sistema global de seguridad pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1990/04/26/1#art-2