Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 feb 2000
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada. El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. Se prohíbe: a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados. b) Abandonarlos. c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los Veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional. e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. i) Ejercer su venta ambulante. j) Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios. k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley. l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos. m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal. n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles. ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización. p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones. 3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines. Se modifican los apartados 1 y 2 por el artículo único.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789 .

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eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-2