Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 15 feb 1990
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
5. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
6. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/02/01/1#art-13