Art. 8
En vigor desde 23 mar 1989
Se crea el Registro General de Artesanía de Aragón, que será único y público, constando de las siguientes secciones:
a) Censo de Oficios y Actividades Artesanas. Su objeto será la constatación de cuantos trabajos y actividades tengan en Aragón el reconocimiento oficial de artesanos a los efectos propios de esta Ley.
Tanto la inscripción del catálogo inicial como la de las modificaciones ulteriores sólo podrá tener lugar por orden del Departamento, a la que precederá el informe del Consejo de Artesanía.
b) Censo de Empresas Artesanas. Tendrá por objeto la inscripción de las que hayan solicitado y obtenido la calificación de empresa artesana.
c) Censo de Artesanos. Tendrá por objeto la inscripción de los que, acreditando tal condición por alguno de los medios previstos en el artículo 7, así lo soliciten.
La inscripción en las secciones b y c, no obstante su voluntariedad, será requisito indispensable para acogerse al régimen derivado de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/02/24/1#art-8