Título TÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 6 mar 1989
1. La comprobación del cumplimiento de la normativa en materia turística se realizará por la Inspección de Turismo, bajo la dirección, planificación y control del órgano competente correspondiente. 2. Los titulares de las Empresas, establecimientos y actividades turísticas, o quienes se encuentren al frente de ellas en el momento de realizarse la inspección, están obligadas a facilitar a los Inspectores el examen de las dependencias, obras o instalaciones, documentación oficial al objeto de la inspección y, en general, cuanto conduzca a un mejor conocimiento de los hechos y la adecuación de los mismos a las prescripciones legales. 3. Los Inspectores serán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones. 4. En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán carácter de Agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente. 5. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia. 6. Al objeto de realizar la inspección administrativa de las Empresas, establecimientos y actividades turísticas, la Dirección General de Turismo podrá habilitar a personal cualificado de la Generalidad, así como contar con la colaboración de personal de otras Administraciones Públicas, al mismo le será de aplicación lo dispuesto en los puntos anteriores. 7. La Dirección General de Turismo vendrá obligada a comunicar a los Departamentos u Organismos correspondientes aquellas deficiencias que detecten en el ejercicio de su cometido y que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administración.
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eli/es-vc/l/1989/03/02/1#art-3

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