Título TÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 6 mar 1989
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo prescribirán, desde el momento de su comisión, en los siguientes plazos: a) Infracciones leves: Tres meses. b) Infracciones graves: Seis meses. c) Infracciones muy graves: Un año. 2. El cómputo del plazo de prescripción quedará interrumpido con la incoación del expediente sancionador correspondiente. 3. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
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eli/es-vc/l/1989/03/02/1#art-18

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