Art. 5
En vigor desde 10 abr 1987
1. Serán inelegibles:
a) Quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
b) Los cargos públicos de libre designación nombrados por su correspondiente Diputación Foral, por el Diputado General, excepto los Diputados Forales, y por los Diputados Forales.
Asimismo serán inelegibles los cargos directivos y miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas y Organismos Autónomos dependientes de la correspondiente Diputación Foral.
c) Los cargos públicos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco.
d) Los Presidentes Ejecutivos y Directores Generales de las Cajas de Ahorro Provinciales que actúen en el Territorio Histórico.
2. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1987/03/27/1#art-5