Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Del Ente público Radio Televisión Madrid

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 24 abr 1986
1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad y con objeto de que exista la conveniente homogeneización con los funcionarios de otras Administraciones Públicas, el cómputo de tiempo necesario para la adquisición del grado personal establecido en el artículo 38 de la Ley se iniciará a partir del día 1 de enero de 1985. A tales efectos, será computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha y con anterioridad a la aprobación de la relación orgánica y a la implantación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley. 2. Cuando se apruebe la relación orgánica de puestos de trabajo, se implante el nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel diferente al que tuvieran con anterioridad, los funcionarios que vinieran desempeñando aquellos puestos adquirirán el nuevo nivel, a efectos del cómputo de tiempo necesario para la obtención del grado personal, siempre y cuando los niveles se correspondan a los propios del intervalo del grado de funcionarios al que pertenezcan los interesados. Si desempeñase un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponde al intervalo de su grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del grado, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo.
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