Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO 6

Art. 37

En vigor desde 3 feb 1984
El control parlamentario sobre los organismos autónomos se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto el Consejero titular del departamento al que estén adscritos, o en los supuestos del capítulo 7 del título I de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, remitirán a la Asamblea en el segundo semestre de cada año el programa de actuación anual del organismo, correspondiente al año siguiente.
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eli/es-md/l/1984/01/19/1#art-37

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