Art. 3

En vigor desde 10 may 1984
La declaración de un espacio como Área Natural de Especial Interés producirá en su ámbito territorial los siguientes efectos: a) Los terrenos quedarán clasificados como suelo no urbanizable de especial protección. b) Quedarán sin efecto los planes, proyectos de urbanización y de parcelación disconformes con la mencionada clasificación. c) Quedarán en suspenso los efectos de las Licencias edificación y uso del suelo contradictorios con el régimen urbanístico transitorio que establece el artículo 6, hasta la aprobación del Plan Especial que exige el artículo 5. El Plan Especial determinará la anulación de la licencia o el levantamiento de la suspensión para cada una de las licencias afectadas.

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BOIB-i-1984-90002#art-3

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