Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección I. Del Estatuto Personal
Art. 11
En vigor desde 9 ago 2007
El Presidente de la Xunta en razón de su cargo tiene derecho a:
1. La preeminencia que, con arreglo a la alta representación de la Comunidad Autónoma y a la ordinaria del Estado en Galicia, le corresponde.
2. Que le sean rendido los honores que le correspondan con arreglo a lo que se establece en la legalidad vigente y lo que acuerde la Comunidad Autónoma.
3. Recibir el tratamiento de Excelencia.
4. Utilizar la bandera de Galicia como guion.
5. Ocupar la residencia oficial que se establezca, con la correspondiente dotación de personal y servicios.
6. Percibir la remuneración y gastos de representación que se establezcan por el Parlamento de Galicia y figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
7. Recibir con carácter vitalicio el tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios y las precedencias establecidas en la legislación vigente y en la que, en su caso, dicte la Comunidad Autónoma.
Las ex presidentas y ex presidentes tendrán derecho a percibir, durante dos años desde la fecha de su cese, las compensaciones económicas que se establezcan por decreto de la Xunta de Galicia.
Asimismo, tendrán derecho por un periodo de cuatro años adicionales, si tuvieron la condición de presidenta o presidente durante cuatro o menos años, o por un periodo de diez años adicionales, si tuvieron la condición de presidenta o presidente durante más de cuatro años, a los medios y servicios que se establezcan por decreto de la Xunta. Este derecho será incompatible con la condición de miembro nato del Consejo Consultivo de Galicia o con el ejercicio de un cargo público que otorgue una prestación de medios y servicios de análoga naturaleza.
No obstante, la Xunta de Galicia podrá prestar a las ex presidentas y ex presidentes los medios materiales de apoyo precisos para el ejercicio de las funciones inherentes a su condición por un periodo de tiempo superior a lo establecido en el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 7 por el de la Ley 12/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-16612 . Se añade el apartado 7 por el de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1983/02/22/1#art-11