Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Ley 92

En vigor desde 16 oct 2019
Responsabilidad de la sociedad de conquistas. Responderán los bienes comunes, en la forma que en cada caso se determina, de: 1. Los gastos y obligaciones que sean carga de la sociedad conforme a lo dispuesto en la ley 90 aun cuando hubieran sido contraídas por uno solo de los cónyuges. En este último supuesto, junto con los bienes comunes responderán directamente los bienes privativos del cónyuge deudor. Además, en aquellas obligaciones contraídas por uno solo en cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán subsidiariamente los bienes del otro cónyuge. La misma responsabilidad se derivará cuando se trate de afianzamientos cuyo otorgamiento resultase de dichas cargas. 2. Las obligaciones que contraigan conjuntamente uno y otro cónyuge, o uno de ellos actuando en nombre y representación de ambos. De estas obligaciones, responderán indistinta y solidariamente el patrimonio común y los respectivos patrimonios privativos; el patrimonio común responderá por la totalidad de la deuda en tanto que los privativos lo harán por la mitad. La misma responsabilidad se derivará de las fianzas constituidas por ambos cónyuges en favor de terceros sin perjuicio de lo establecido en la ley 525. Lo expuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los reembolsos procedentes de conformidad con la naturaleza privativa o común de la carga y del patrimonio con que se hizo efectiva la responsabilidad contraída. 3. Las obligaciones individuales de un cónyuge contraídas con el consentimiento del otro. En este caso, responderán, junto con los bienes del cónyuge deudor, los bienes comunes. Además, en los supuestos de obligaciones contraídas en el cumplimiento de deberes legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos cónyuges, responderá subsidiariamente el patrimonio del otro cónyuge. Todo ello sin perjuicio de los reembolsos procedentes en razón a la naturaleza de la carga y al patrimonio con que se hizo frente. 4. Las obligaciones individuales contraídas por uno solo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio comunes a ambos, en cuyo caso responderán, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan. La misma responsabilidad se derivará de las fianzas prestadas por uno solo de los cónyuges por deudas contraídas por un tercero en atenciones legalmente debidas por los esposos. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-92

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