Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Ley 59

En vigor desde 16 oct 2019
Personas que pueden ser adoptadas. Podrán ser adoptadas: 1. Las personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo, cuando no proceda la constitución o el mantenimiento de otra medida de protección. 2. Las personas menores de edad que sean hijos del cónyuge o de la pareja estable de la persona adoptante. 3. Las personas menores huérfanas que sean parientes colaterales de tercer o cuarto grado de la persona adoptante por consanguinidad o afinidad. 4. Las personas menores tuteladas por quien quiera adoptarlas siempre y cuando haya tenido lugar la aprobación final de la cuenta de la tutela. 5. Las personas mayores de edad o emancipadas que hayan convivido ininterrumpidamente con la adoptante o adoptantes con anterioridad a su emancipación o hayan estado bajo su guarda legal o de hecho, tutela o acogimiento, en todos los casos, por tiempo superior a un año. No puede adoptarse a los descendientes ni a los hermanos por consanguinidad o afinidad. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral. Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1976-400 .

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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-59

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