Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Ley 485

En vigor desde 3 abr 1973
Cesión. Si no se hubiere pactado otra cosa, la cesión inter vivos que el comprador haga de su derecho no afectará al vendedor si éste no la consintiere. Ejecución. Los acreedores del comprador no pueden ejercitar por subrogación el derecho de adquirir la cosa, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1973/03/01/1#ley-485

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil