Libro LIBRO III›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Ley 485
487 / 607En vigor desde 3 abr 1973
Cesión. Si no se hubiere pactado otra cosa, la cesión inter vivos que el comprador haga de su derecho no afectará al vendedor si éste no la consintiere.
Ejecución. Los acreedores del comprador no pueden ejercitar por subrogación el derecho de adquirir la cosa, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847 .
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-485