Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVI
Art. Ley 314
En vigor desde 3 abr 1973
En la sucesión legal. En la sucesión legal la cuota no adquirida por un coheredero acrecerá siempre a los otros coherederos, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
En la sucesión a favor de ascendientes se dará el derecho de acrecer entre los de la misma línea, y sólo en defecto de éstos en favor de los de la otra línea.
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-314