Libro LIBRO II›Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Ley 262
En vigor desde 16 oct 2019
Privación. El usufructuario, a petición de los nudos propietarios, perderá el usufructo de viudedad:
1. Si hubiera sido privado de la responsabilidad parental de los hijos comunes por sentencia judicial.
2. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 apartado segundo y 259 número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del premuerto.
3. Por incumplir de manera general las obligaciones inherentes al usufructo a que se refiere la ley 259.
4. Si incumpliere de forma continuada alguna de las recogidas en los números 1, 3 y 6 de la misma, siempre que ello no se deba a dolo o negligencia grave, en cuyo caso el usufructo se perderá aun cuando el incumplimiento fuera puntual.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-262