Art. Ley 262
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Art. Ley 262

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En vigor desde 16 oct 2019
Privación. El usufructuario, a petición de los nudos propietarios, perderá el usufructo de viudedad: 1. Si hubiera sido privado de la responsabilidad parental de los hijos comunes por sentencia judicial. 2. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 apartado segundo y 259 número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del premuerto. 3. Por incumplir de manera general las obligaciones inherentes al usufructo a que se refiere la ley 259. 4. Si incumpliere de forma continuada alguna de las recogidas en los números 1, 3 y 6 de la misma, siempre que ello no se deba a dolo o negligencia grave, en cuyo caso el usufructo se perderá aun cuando el incumplimiento fuera puntual. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331 .

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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-262