Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Ley 203

En vigor desde 3 abr 1973
Efectos. a) Disposición a título oneroso.–Aunque el testamento de hermandad contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer por título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás o de alguno de ellos. Salvo cláusula en contrario, todo testador podrá disponer, por título oneroso, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto. Si el testamento contuviere institución recíproca y designación de heredero común, con prohibición de enajenar, se entenderá referida la prohibición solamente a los bienes del testador premuerto.
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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-203

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