Libro LIBRO I›Título TÍTULO VIII
Art. Ley 115
En vigor desde 16 oct 2019
Excepciones. No será aplicable lo dispuesto en la ley anterior en los casos siguientes:
1. Si al fallecimiento del premuerto, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquel.
2. Cuando el fallecido hubiera nombrado heredero a su cónyuge o pareja o a terceras personas distintas de sus hijos o descendientes.
3. Cuando el fallecido hubiera nombrado a sus hijos herederos exclusivamente en sus bienes privativos.
4. Cuando el fallecido hubiera nombrado al sobreviviente heredero de confianza o fiduciario comisario sin condicionar su institución a no contraer nuevo matrimonio o constituir pareja estable.
5. Cuando el sobreviviente sea heredero fiduciario y los hijos o descendientes herederos fideicomisarios.
6. Si al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal o comunidad no existieren bienes apreciables con base en los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante la unión posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el sobreviviente en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-115