Art. 19
En vigor desde 31 ene 1998
Los Gobiernos de ambas Partes, a través de los órganos competentes, se prestarán asistencia recíproca para facilitar el cumplimiento de este Tratado.
Además, la Parte requirente podrá designar, a través de su misión diplomática, un representante con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
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Proeli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-19