Título TÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 12 1. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes. 2. Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere expresamente. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 15 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-22925 .
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-12

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