Art. 13
En vigor desde 27 may 1995
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.
La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.
2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/04/24/(1)#art-13